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DISPOSICIONES

ANEXO A LA L.P.H

Disposición adicional

1. Sin perjuicio de las disposiciones que en usos de sus competencia adopten las Comunidades Autónomas, la constitución del fondo de reserva regulado en el artículo 9.1f) se ajustará a las siguientes reglas:

a. El fondo deberá constituirse en el momento de aprobarse por la Junta de propietarios el presupuesto ordinario de la comunidad correspondiente al ejercicio anual inmediatamente posterior a la entrega en vigor de la presente disposición.

las nuevas comunidades de propietarios constituirán el fondo de reserva al aprobar su primer presupuesto ordinario.

b. En el momento de su constitución el fondo estará dotado con una cantidad no inferior al 2,5 por 100 del presupuesto ordinario de la comunidad. A tal efecto, los propietarios deberán efectuar previamente las aportaciones necesarias en función de su respectiva cuota de participación.

c. Al aprobarse el presupuesto ordinario correspondiente al ejercicio anual inmediatamente posterior a aquel en que se constituya el fondo de reserva, la dotación del mismo deberá alcanzar la cuantía mínima establecida en el artículo 9.

2. La dotación del fondo de reserva no podrá ser inferior, en ningún momento del ejercicio presupuestario, al mínimo legal establecido.

Las cantidades detraídas del fondo durante el ejercicio presupuestario para atender los gastos de las obras o actuaciones incluidas en el artículo 10 se computarán como parte integrante del mismo a efectos del cálculo de su cuantía mínima.

Al inicio del siguiente ejercicio presupuestario se efectuarán las aportaciones necesarias para cubrir las cantidades detraídas del fondo del reserva conforme a lo señalado  en el párrafo anterior.

Disposiciones transitorias

Primera


La presente Ley regirá todas las comunidades de propietarios, cualquiera que sea el momento en que fueron creadas y el contenido de sus estatutos, que no podrán ser aplicados en contradicción con lo establecido en la misma.

En el plazo de 2 años, a contar desde la publicación de esa Ley en el Boletín Oficial del Estado, las comunidades de propietarios deberán adaptar sus estatutos a los dispuesto en ella en lo que estuvieren en contradicción con sus preceptos

Trascurridos los 2 años, cualquiera de los propietarios podrá instar judicialmente la adaptación 8227 16.

Segunda


En los actuales estatutos reguladores de la propiedad por pisos, en los que esté establecido el derecho de tanteo y retracto a favor de los propietarios, se entenderán los mismos modificados en el sentido de quedar sin eficacia tal derecho, salvo que. en nueva junta, y por mayoría que represente, al menos el 80 por 100 de los titulares, se acordará el mantenimiento de los citados derechos de tanteo y retracto en favor de los miembros de la comunidad.

Disposición final

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.

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